viernes, 3 de junio de 2011

DERECHO ROMANO

DE LOS CONTRATOS CONSENSUALES

Son aquellos que se perfeccionan por el simple consentimiento expresado por las partes contratantes. Estos contratos aparecen posteriormente al mutuo y la venta con pacto de fiducia, pero antes que comodato, el depósito y la prenda




De la compraventa.

La venta se origino en el cambio o permutatio. El verdadero debía transferir la propiedad al comprador y lo hacía mediante la venum datio (dación en venta), contrato considerado como real. Posteriormente la venta se hizo por una doble estipulación: promesa del vendedor para entregar la cosa y promesa del comprador para pagar el precio. Luego, las dos promesas se unificaron en un solo acto que se denomino emptio venditio, que le dio el carácter del contrato consensual.

A) Características


El contrato de compraventa se caracteriza por ser:
a)      Consensual. El vendedor se obliga para el comprador a transferir el dominio, así como la posesión pacifica y duradera de una cosa determinada a cambio de un precio cierto en dinero por parte del comprador. El contrato queda perfeccionado por el simple consentimiento de los contratantes sobre la cosa vendida y el precio; pero si el contrato es solemne, deben observarse las condiciones elegidas por la ley     
b)     Sinalagmático perfecto. Desde cuando se perfecciona el contrato, nacen las obligaciones reciprocas para las partes.
c)      De buena fe. Deben cumplirse conforme a las reglas de la equidad.
d)     Oneroso. Proporciona beneficios en favor de ambas partes contratantes


     B) Elementos


a)      Consentimiento. Desde que existía es te elemento, la venta queda perfeccionada; pero si este negocio se realiza por escrito, el contrato se perfecciona una vez los contratantes hayan firmado el documento.
b)     Objeto. La venta podría tener como objeto una cosa corporal o incorporal, susceptible de entrar en el patrimonio y que coma además, estuviera en el comercio.se podrían vender cosas presentes o futuras, siempre que su existencia fuera posible. Podría darse la spei emptio o (compra de una esperanza,) como, por ejemplo, el producto de una carencia o de una pesca.
En este caso la venta era válida, cual quiera fuese el resultado.
c)      Precio. Debe consistir en una suma de dinero para distinguirse de la permuta; debe sr serio, es decir, equivalente al objeto material del contrato; debe ser cierto, o sea que la suma del dinero sea determinada, o posible determinación y finalmente debe ser formal, lo que significa que el contrato no tiene el carácter de venta sino cuando el vendedor y el comprador entienden, el uno como el derecho a exigirlo y el otro, a pagarlo.

    C) Rescisión por causa de lesión

         En el antiguo derecho se permitió a las partes que buscaran libremente su           
          Interés económico: el vendedor quería vendedor quería vender su cosa lo         
más cara posible y el comprador procuraba obtenerla a un buen precio, siempre que lo hiciera sin fraude; la desigualdad entre el precio y el valor de la cosa no hacia procedente la nulidad de venta. El vendedor, que por desgraciadas circunstancias tenía necesidad del dinero y que se veía obligado a vender su bien a un precio vil (non iustum), no obstante la lesión que sufría, tanto en el antiguo derecho como en la época clásica, no podía hacer rescindir la venta. Pero Diocleciano permitió al vendedor a rescindir la venta cuando el precio era inferior a la mitad real de la cosa, salvo que el comprador quisiera pagar el suplemento del gusto precio. Esta recesión por causa de lesión fue aceptada tanto para la venta de los muebles como para de los inmuebles. Pero recisión no existía  en favor al comprador, porque si el vendedor, por su miseria estaba obligado a vender la cosa por cualquier precio, el comprador no estaba obligado a comprarla.

     D) Obligaciones del vendedor
         
a)      Hacer poseedor al comprador. Ponerlo en posesión completa pacifica y estable de la cosa. Así, si la cosa era nec mancipi la simple entrega daba al comprador tanto posesión como el dominio, pero sería mancipi, la entrega daba solamente la posesión y requería la mancipatio para transferir el dominio.
b)     Garantizar al comprador contra la evicción. El vendedor debía responder al comprador por el goce tranquilo de la casa vendida. Si el comprador era privado del bien por una acción judicial de un tercero el vendedor debía indemnizarle por los perjuicios ocasionados. Por evicción se entiende la perdida de la posesión que el comprador a sufrido por una acción judicial de tercera persona y por causa imputable al vendedor.
La evicción se inicia desde el momento en que es incoada la acción judicial por una tercera persona que alega un mejor derecho; y se dice que hay evicción de la cosa comprada, cuando por sentencia judicial el comprador es privado del todo o parte de ella. No se podía ejercitar si uno de los dos derechos: la acción de garantía, originada en la naturaleza misma del contrato de compraventa, o la acción ex stipulatu surgida de la estipulación aneja al contrato de venta.
La acción de saneamiento comprende  amparar al comprador en el dominio y posición pacifica de la cosa vendida y responder por los vicios ocultos, conocidos redhibitorios.
En la evicción el vendedor tenía una obligación de hacer, proteger al comprador contra cualquier perturbación de la posesión, y otra de dar o sea indemnizar todos los prejuicios derivados de evicción.
Para responsabilizar al vendedor por evicción se requería:
a)      Que el tercero incoara una acción judicial contra el comprador en el cual discutiera un mejor derecho sobre la cosa.
b)     Que el comprador le hiciera saber al vendedor, o le denunciara la litis, con el objeto de que saliera en su defensa.
c)      Que la causa de la evicción fura imputable al vendedor y anterior  a la celebración del contrato.
d)     Que el fracaso en el pleito no debiera a negligencia del comprador o del juzgador

    
c)      Responder al comprador por lo vicios ocultos. El vendedor estaba en la obligación de responder al comprador por los vicios o defectos inherentes a la naturaleza intrínseca de la cosa a su condición que impidieran su uso natural o fin para el cual se adquiría y que el comprador no hubiera podido advertir si no se le había manifestado los vicios en el momento de contratar. 

                                                                                                                                                                           
EL CONTRATO

 CONCEPTO

EL contrato era una convención prevista de acción por el derecho civil. En todo contrato habìa un acuerdo voluntades que se diría obtener un fin juridico, la convencion era resultado de dicho acuerdo. Pero no tada convenciòn era un contrato: no adiquirìa este titulo sino por la sancion que la ley le otorgaba. El simple pacto no producìa ni obligación civil ni acciones, según el principio ex nudo. Pacto actio non nascitur, nuda pactio obligationem non parit ( De un nudo desnundo p’acto no nace acciòn,  el nudo pacto no produce obligación)

La convención es el elemento y base esencial del contrato. No puede haber contrato sin convención; convención viene de convenire (venire cum) y, en efecto, en derecho romano convención era sinónimo de convenio o de pacto: duorum pluriumve in idem placitum consensus (consentimiento o acuerdo de dos o más personas acerca de un mismo propósito), y sin embargo no puede decirse desde el punto de vista jurídico que aquellas dos persona han celebrado una convención. Falta, en la definición el objeto propio de la convención  que es lo que la distingue de otros actos.

Las personas que celebran una convención  se proponen crear, modificar o extinguir una obligación. Por consiguiente la definición no será completa y no dará idea perfecta de lo que es convención, sino diciendo que en el acuerdo de voluntades  dos o más personas deben dirigirse a crear, modificar o extinguir una


 ANTECEDENTES

 El sistema contractual romano Artículo principal: Contrato (Derecho romano)
En el Derecho romano el contrato aparece como una forma de acuerdo (conventio). La convención es el consentimiento de dos a más personas que se avienen sobre una cosa que deben dar o prestar.

La convención se divide en pacto (pactum) y contrato (contractus), siendo el pacto aquel que no tiene nombre ni causa y el contrato aquel que los tiene. En este contexto se entiende por nombre la palabra que produce la acción (el pacto se refiere solo a relaciones que solo engendran una excepción). La causa es alguna cosa presente de la cual se deriva la obligación. El pacto fue paulatinamente asimilándose al contrato al considerar acciones para exigir su cumplimiento.






 ANTECEDENTES
 El sistema contractual romano Artículo principal: Contrato (Derecho romano)
En el Derecho romano el contrato aparece como una forma de acuerdo (conventio). La convención es el consentimiento de dos a más personas que se avienen sobre una cosa que deben dar o prestar.

La convención se divide en pacto (pactum) y contrato (contractus), siendo el pacto aquel que no tiene nombre ni causa y el contrato aquel que los tiene. En este contexto se entiende por nombre la palabra que produce la acción (el pacto se refiere solo a relaciones que solo engendran una excepción). La causa es alguna cosa presente de la cual se deriva la obligación. El pacto fue paulatinamente asimilándose al contrato al considerar acciones para exigir su cumplimiento

-CONTRATO DE COMPRAVENTA

Con el progreso del derecho, surgió al campo de este otra clase de contratos que en el derecho civil moderno se denominan simplemente consensuales. Como prototipo de esta clase de contratos  y el más importante de ellos tenemos la compraventa. Veamos como surgió este contrato al terreno jurídico,

ya se, según parece, fue en el derecho romano el modelo para la formación  y advenimiento de otros contratos pertenecientes a esta clase.

Mientras fue desconocida la institución económica de la moneda no era posible  la existencia del contrato de compraventa, pues siendo el precio esencial  de este contrato de compraventa sin la existencia de la moneda. Una vez que existiò, se hico posible y surgir a la vida jurídica  el contrato de compraventa, pero en un principio dicho contrato no se perfeccionaba sino con la entrega simultanea y reciproca de la cosa y del precio mediante una doble transmisión de la propiedad de esos dos elementos.

En esa primera etapa el contrato de compraventa denominó VENUM DATIO, que literalmente significa: daciòn en venta. Era una especie de contrato real, puesto que no se perfeccionaba sino mediante la entrega reciproca dentro de los dos objetos de el: la cosa y el precio.

DIVERSA CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

De acuerdo con lo que hemos expuesto, podemos formar cuatro categorías en el derecho romano:

a.-) Contratos Verbis: que era aquellos en los cuales se necesitaba para su perfección  el empleo de determinadas palabras.

b.-) Contratos Literis: que eran aquellos que no podían perfeccionarse  sino por medio de la escritura. Se dice que esta era no solamente exigida ad probationem (como prueba) sino as solemnitatem, es decir una solemnidad esencial para la existencia del contrato. Como ejemplo para esta clase de contratos tenemos en el derecho civil colombiano la promesa de celebrar  un contrato, en el cual entre otros requisitos  esenciales para su validez se exige como solemnidad esencial el que la persona conste por escrito. La escritura no se exige aquí tan solo como medio de prueba sino que es elemento esencial para la existencia del contrato.

c.-) Contratos Reales: en los cuales se requería la engreda de la cosa materia de ellos, para que tuvieran existencia legal. Tales eran el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda.
Esta clasificación ha pasado al derecho civil moderno.

d.-) Contratos simplemente consensuales: que se formaban solo consensuó, esto, por el solo consentimiento de los contratantes manifestado en cualquier forma. Tales eran la compraventa, la locatio condutio (arrendamiento) la sociedad y el mandato. Igualmente ha llegado esta clasificación al derecho cilvil moderno.

DIVERSA CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

De acuerdo con lo que hemos expuesto, podemos formar cuatro categorías en el derecho romano:

a.-) Contratos Verbis: que era aquellos en los cuales se necesitaba para su perfección  el empleo de determinadas palabras.

b.-) Contratos Literis: que eran aquellos que no podían perfeccionarse  sino por medio de la escritura. Se dice que esta era no solamente exigida ad probationem (como prueba) sino as solemnitatem, es decir una solemnidad esencial para la existencia del contrato. Como ejemplo para esta clase de contratos tenemos en el derecho civil colombiano la promesa de celebrar  un contrato, en el cual entre otros requisitos  esenciales para su validez se exige como solemnidad esencial el que la persona conste por escrito. La escritura no se exige aquí tan solo como medio de prueba sino que es elemento esencial para la existencia del contrato.

c.-) Contratos Reales: en los cuales se requería la engreda de la cosa materia de ellos, para que tuvieran existencia legal. Tales eran el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda.
Esta clasificación ha pasado al derecho civil moderno.

d.-) Contratos simplemente consensuales: que se formaban solo consensuó, esto, por el solo consentimiento de los contratantes manifestado en cualquier forma. Tales eran la compraventa, la locatio condutio (arrendamiento) la sociedad y el mandato. Igualmente ha llegado esta clasificación al derecho cilvil moderno.